• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 280/2025
  • Fecha: 16/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala afirma que ha tenido lugar una MSCT que se califica como colectiva y nula porque la empresa, mediante comunicaciones individuales de 14-12-23 a las 12 personas del centro de Pamplona, anunció que desde el 20-12-23 dejaría de aplicar el Convenio de Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid -vigente y aplicado pacíficamente desde 2017 (e incluso tras una subrogación en 2016)- y que la relación pasaría a regirse por el ET y ese cambio no es un mero ajuste formal, sustituye la fuente colectiva que venía regulando las condiciones de trabajo y priva de efectos futuros del convenio -por ejemplo incrementos salariales del convenio 2023-2026-, por lo que constituye una modificación sustancial y al afectar a toda la plantilla del centro, encaja en el ámbito de la MSCT colectiva -art. 41.2 ET y art. 153 LRJS- y exigía el procedimiento del art. 41.4 ET -periodo de consultas/negociación con la RLT-, que se omitió por completo, no habiéndose alegado tampoco ni acreditado causa ETOP que justificara el cambio y el pretendido error territorial por la aplicación continuada e incuestionada durante años no está probado, añadiendo que aunque la jurisprudencia admite permutar el convenio aplicable, debe ser por el cauce del art. 41 ET y no por decisión unilateral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 24/2024
  • Fecha: 16/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se debate si constituye una cuestión nueva la pretensión deducida por la parte recurrente en el escrito de recurso de casación relativa al reconocimiento del derecho de los trabajadores de la empresa demandada afectados por el presente conflicto colectivo a conocer, dentro del plazo de preaviso previsto en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, el día y la hora de la prestación de servicios, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. La STSJ desestimó la demanda al considerar que la actuación de la empresa era acorde a lo preceptuado en el convenio colectivo de aplicación sobre el tiempo de trabajo, las vacaciones y la desconexión digital. El recurso de casación formulado por el sindicato actor se funda en un único motivo. La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega que la pretensión de la parte recurrente en el escrito de recurso de casación es una cuestión nueva no reclamada en la demanda, ni debatida en la instancia. La Sala IV concluye que del tenor literal del contenido de la pretensión deducida en la demanda y de lo solicitado en el escrito de recurso de casación se extrae que se trata de reclamaciones diferentes, pues mientras que en la demanda solicitaba la parte actora que se reconociera el derecho de los trabajadores a no ser sometidos a cambios repentinos en las horas de prestación de los servicios que no vengan amparados en situaciones imprevistas o circunstancias de fuerza mayor; en el escrito de recurso de casación lo que pretende la parte recurrente es que se les reconozca el derecho a conocer, dentro del plazo mínimo de preaviso de cinco días, el día y la hora de la prestación de servicios. No ser sometidos a cambios, salvo circunstancias excepcionales, no es lo mismo que conocer con un preaviso mínimo de cinco días, el día y la hora de la prestación de servicios. Consiguientemente, la pretensión deducida en el recurso de casación es una cuestión nueva no reclamada en la demanda y no debatida en la instancia. En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto por el sindicato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 3534/2023
  • Fecha: 15/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador de CRTVE reclama cantidades derivadas de su desplazamiento a otro centro para realizar el programa Master Chef. Con carácter previo a la acción individual se tramitó un proceso de conflicto colectivo que declaró que los trabajadores afectados tenían derecho a percepción de dietas y gastos de locomoción según convenio, considerando el tiempo de viaje como tiempo de trabajo efectivo. Debido a la complejidad en el cómputo de la jornada de cada trabajador la empresa tardo en regularizar las nóminas. El JS desestimó la excepción de prescripción y estimó la demanda. El TSJ la revoca al apreciar que la acción está prescrita. El trabajador recurre en casación unificadora. La Sala IV en primer lugar examina su competencia funcional y la aprecia por existir afectación general. En relación a la prescripción de la acción considera que el previo proceso colectivo la interrumpió, al igual que la reclamación interna del trabajador, unido a la tardanza de la empresa en regularizar las nominas por la complejidad en el cómputo de la jornada realizada por cada trabajador. Asimismo, se tiene en cuenta que la declaración del estado de alarma por el Covid-19, suspendió los plazos procesales del 14 de marzo de 2020 al 4 de junio de 2020. Considera que la acción no está prescrita. Estima el recurso. Reitera criterio seguido en STS 534/2025, de 4 de junio (rcud 323/2024).
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN GIL PLANA
  • Nº Recurso: 244/2025
  • Fecha: 14/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda presentada por elsindicato CGT frente el Grupo Aena en materia de conflicto colectivo en la que se solicita el cálculo proporcional de la retribución variable ligada a un sistema de gestión de desempeño para los años 2023 y 2024 al apreciarse la excepción de cosa juzgada con relación a acuerdo de mediación alzando en el SIMA sobre la misma cuestión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 22/2024
  • Fecha: 14/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela y se confirma la sentencia de instancia que, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, decidía el fondo del asunto, estimando la demanda reconociendo el derecho de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto colectivo, e incorporadas a las ayudas Margarita Salas y María Zambrano, a percibir el importe íntegro previsto en tal concepto en el RD 289/2021, sin que, por tanto, la demandada pudiera detraer el importe de la aportación empresarial a la seguridad social. La Sala IV sostiene la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento del asunto relativo a la regularidad de la imputación a las personas trabajadoras en el importe de sus retribuciones del coste de seguridad social de la empleadora dado que no se está impugnando ningún acto o resolución administrativa, ni se está poniendo en juego la gestión recaudatoria. Respecto al fondo del asunto, reitera doctrina que señala que al tratarse de una relación laboral, el coste de seguridad social debe ser asumido por la entidad empleadora. El régimen jurídico al que se ha sometido la ayuda y sus cuantías en modo alguno ha previsto que de él se descuente la cuota patronal, ya que ese importe no deja de estar destinado al beneficiario y para atender la actividad que, por vía de contrato laboral, debe atender que no es otra que el objeto al que se destinan las ayudas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 272/2025
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala afirma que recoge los criterios jurisprudenciales de interpretación de convenios, literal, sistemático, histórico y finalista -arts. 3 y 1281 y ss. CC-, y discrepa del criterio de instancia, indicando que el precepto es claro al fijar que la paga se devengará durante el año natural y por devengo se entiende como el momento en que nace la obligación y, correlativamente, el derecho del trabajador y, por tanto, siendo un concepto salarial, su cuantía debe anudarse a las tablas vigentes cuando nace, es decir, durante el periodo de devengo -interpretación literal- y el hecho de que el convenio difiera el abono a febrero del año siguiente no altera el nacimiento del derecho ni las condiciones económicas aplicables y el pago posterior es solo una postergación temporal del cumplimiento, no un traslado del momento de referencia salarial y termina indicando que este criterio se refuerza con la doctrina previa de la propia Sala al interpretar redacciones prácticamente equivalentes -STSJ 31-05-03 (Rc 2140/2003)-, concluyendo que la paga abonada en febrero corresponde a la del año anterior y se valora con las tablas del año anterior, por tratarse de una gratificación devengada en ese ejercicio y solo pospuesto su pago en el tiempo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
  • Nº Recurso: 1281/2025
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala afirma que no existió el incumplimiento del deber de negociación porque, según los hechos probados, la OPE 2022 fue sometida a la Comisión Paritaria, habiéndose remitido propuesta el 18-02-022 con documentación e informes y en sesión de 24-02-22 se debatió y se aprobó por la Comisión, con unanimidad SCIS y mayoría del Comité, con solo un voto en contra, no constando que se pidiera más información, ni que se formularan alternativas concretas, por lo que se aprecia intervención y negociación efectiva en los términos del art. 8 del convenio y añade respecto a la Bolsa de Trabajo OPE 2020-2021, que su constitución deriva automáticamente del resultado de las convocatorias -integrada por quienes superan el proceso sin plaza y ordenada por puntuación-, y se publicó en el BOP 17-03-23, no acreditándose que fuera necesario crear nuevas bolsas, supuesto excepcional del art. 23, ni explica cómo debía haberse hecho de otro modo y por último afirma respecto a la movilidad funcional -Jefes de Unidad y Parques, 10.04.23-, que el art. 47 exige informe preceptivo de la RLT y que los casos se negocien para emitirlo, cumpliéndose la exigencia porque la empresa solicitó el informe, y fue el Comité de Empresa quien, en reunión de 26-04-23, decidió no emitirlo, haciendo dejación de su función, no exigiendo el convenio una negociación adicional distinta de recabar ese informe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 49/2024
  • Fecha: 06/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conflicto colectivo: no es el procedimiento adecuado del proceso en relación con la pretensión de la empresa demandante para que se declare nula un Acta de la Comisión Paritaria (no registrada) que contestó a la consulta efectuada por la Fundación del Metal para la Formación (FMF) a efectos de clarificar si las empresas de Trabajo Temporal pueden estar homologadas como Servicio de Prevención Mancomunado (SPM) por la FMF, en virtud de la cual, la referida FMF suspendió la homologación de Epos Spain ETT con efectos 01/05/2023. Se aprecia de oficio la falta de legitimación activa de la empresa accionante en aplicación del art. 154 LRJS.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
  • Nº Recurso: 219/2025
  • Fecha: 06/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional declara que el permiso de cinco días por intervención quirúrgica sin hospitalización recogido en el III convenio colectivo de contact center se ha de disfrutar íntegramente, aun cuando el reposo del familiar se contraiga a una duración inferior, según prescriba el facultativo médico. Previa declaración de su incompetencia objetiva para conocer del acuerdo firmado por la sección sindical de CGT y la empresa en el centro de trabajo de Madrid, considera vigentes los firmados en los centros de Vigo y Gijón, pero sólo para dichos centros de trabajo, al no acreditarse que se vengan aplicando en otros distintos. Y entiende que la reforma del art. 37.3.b) ET, no altera la forma de disfrute de los cinco días reconocidos, de suerte que el disfrute alternativo en los quince días siguientes, sin mayor justificación que la fecha en que ha de llevarse a cabo, permanece vigente, aplicándose a los cinco días de permiso actuales y no a los tres que se reconocían con anterioridad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
  • Nº Recurso: 391/2025
  • Fecha: 06/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Admisión del recurso. Se sostiene, que el recurso de suplicación es admisible conforme al art. 191.4 c) LRJS, al impugnarse el auto de 7-03-25 que acordó el archivo por falta de subsanación, siendo además imposible reproducir la demanda por estar sujeta a caducidad -20 días del art. 138.1 LRJS-, aplicable también en conflicto colectivo -art. 153.1 LRJS-, según jurisprudencia del TS, no impidiendo su admisión que no exista auto resolviendo reposición, sino providencia inadmitiéndola por el art. 186.4 LRJS. Archivo de las actuaciones. El archivo debe interpretarse de acuerdo con el principio pro actione, evitando decisiones rigoristas o formalistas, de acuerdo con la doctrina constitucional -STC 135/2008 y 185/2013-y su recepción por el TS, debiendo para archivar las actuaciones sin vulnerar tutela judicial concurrir dos requisitos: que la causa invocada tenga fundamento normativo y sea aplicable y que la medida sea proporcionada y aquí no se cumplen: el juzgado exigió aportar la comunicación de la MSCT -escrito de 10-12-24 sobre horario, pero ese documento no es requisito legal ni del art. 80 LRJS ni de los arts. 138 y 157 LRJS, y su falta no impedía la tramitación. Por ello, la inadmisión y archivo carecen de amparo legal y resultan desproporcionadas, máxime estando en juego el acceso a la jurisdicción en una acción caducable.

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